REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. NO SE CONFIGURA UN MOTIVO PARA ORDENARLA SI EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO REANUDA Y TERMINA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL INICIADA Y SUSPENDIDA POR EL TITULAR DEL JUZGADO Y, POSTERIORMENTE, EMITE SENTENCIA, SI TODO ELLO OCURRE DENTRO DEL PERIODO DE SU AUTORIZACIÓN.
En caso de que el Juez de Distrito aperture la audiencia constitucional en un juicio de amparo de su conocimiento y, durante el desarrollo de su primera etapa, relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, suspenda su celebración para el efecto de dar trámite a la objeción de documentos prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo, señalando nueva fecha en la que habrán de recibirse las pruebas relativas, y al llegar la misma el secretario del juzgado, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Juez de Distrito y fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que el titular, del cual depende, goce de su periodo vacacional, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reanuda la celebración de la audiencia del juicio, concluye la etapa probatoria, así como la de alegatos y procede a emitir el fallo correspondiente, todo ello dentro del periodo de su autorización, no se configura un motivo para ordenar la reposición del procedimiento, pues su participación en la reanudación y conclusión de la audiencia constitucional en sustitución del Juez de Distrito lo faculta para pronunciar sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173468-df1a3865/reposicion-del-procedimiento-en-el-amparo-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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