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RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, EN TANTO COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 1a. CXCII/2006 · Registro digital (IUS): 173472 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 482

Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan. Este Alto Tribunal estima que de una correcta interpretación de lo prescrito por dicho numeral, se desprende que dentro del concepto "ingresos de cualquier otro tipo", puede válidamente considerarse a la quita de un adeudo como ingreso acumulable. Lo anterior de ninguna manera trae consigo una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues se atiende a la auténtica capacidad contributiva del causante, determinada con base en el valor monetario de los bienes en relación con los cuales ha recuperado la plena disposición, cuantificables atendiendo al monto de la obligación liberada. En efecto, la remisión de la deuda trae como consecuencia la percepción de un ingreso -equivalente a la deuda que ya no estará obligada a cubrir-, lo cual pone de manifiesto la existencia de capacidad idónea para contribuir al gasto público. No debe perderse de vista que la falta de capacidad financiera frente al acreedor no se traduce en una falta de capacidad contributiva para efectos fiscales, pues la sola falta de recursos no es causa suficiente para la remisión de deuda, sino que es necesario el concurso de la voluntad del acreedor. Debe explicitarse que esta situación es diametralmente distinta en el ámbito fiscal, pues tratándose de impuestos, el interés público demanda que no se dispense del pago de la obligación tributaria, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la autoridad o el legislador lo estimen pertinente, situación que no se actualiza en la especie.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173472-db369631/renta-el-articulo-17-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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