RENTA. LOS ARTÍCULOS 7o.-B, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO Y 17, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995), AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE LOS CRÉDITOS QUE HAN GENERADO INTERESES MORATORIOS, EL EFECTO DE LA INFLACIÓN SÓLO SE RECONOCERÁ HASTA QUE ÉSTOS SE FACTUREN O CUBRAN, O BIEN, HASTA QUE SE CANCELE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el hecho de que los artículos 7o.-B, antepenúltimo párrafo y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permitan que el efecto de la inflación se reconozca, tratándose de los créditos que han generado intereses moratorios, hasta que éstos se facturen o cubran o se cancele la operación que dio lugar a aquéllos en virtud de la nulidad o rescisión de los contratos de los que deriven, transgreden el principio constitucional de referencia. Ello es así, porque si dentro del objeto del gravamen se incluye la ganancia inflacionaria considerándola como un ingreso del contribuyente, al no permitirse a éste que los efectos producidos en su patrimonio por la inflación como consecuencia de créditos o deudas que generen intereses moratorios, se reflejen en forma positiva o negativa, al integrar la base gravable del impuesto sobre la renta hasta que aquéllos sean efectivamente facturados o percibidos, no obstante que el solo transcurso del tiempo está afectando el valor real de esos créditos o deudas y, por ende, la capacidad contributiva de los causantes, se provoca que cuando existan créditos respecto de los cuales se generen intereses por el incumplimiento a tiempo de su pago y el de los intereses nominales devengados, no se pueda calcular su componente inflacionario ni aplicar el procedimiento previsto para obtener el interés acumulable y el deducible, ni la ganancia y pérdida inflacionarias derivadas de los mismos y, por tanto, que al determinarse el impuesto a pagar no se contribuya conforme a la real capacidad contributiva por no poderse considerar los elementos que la afectan; esto es, se provoca que los causantes calculen y paguen el gravamen sobre una base que no refleja su real potencialidad para contribuir al gasto público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190604-be2ce81b/renta-los-articulos-7o--b-antepenultimo-parrafo-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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