TERCERO PERJUDICADO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE ANALIZAR SI QUIEN RECURRE TIENE ESE CARÁCTER, PUES SU INTERVENCIÓN COMO TAL SÓLO DEPENDE DE QUE SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO Y NO DEL SEÑALAMIENTO QUE HAGA EL QUEJOSO O DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO EFECTUADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
El carácter de tercero perjudicado se determina cuando se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo y no por el señalamiento que efectúe el quejoso en su demanda de garantías o del reconocimiento que realice el juzgador constitucional; esto es, para dilucidar tal extremo es indispensable precisar si por sus características o peculiaridades, la situación específica de un sujeto encuadra en alguno de los supuestos normativos a que se contrae esa disposición, pues únicamente de esa forma puede concluirse que una persona tiene la calidad de tercera perjudicada. De esta manera, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión puede analizar de oficio la integración de la litis constitucional, por ser una cuestión de orden público, para así determinar la capacidad de los sujetos que intervienen en él como partes, ya que sólo éstas pueden interponer los recursos previstos en la ley de la materia y, así, concluir si quien recurre tiene el carácter de parte para, finalmente, estar en condiciones de resolver válidamente sobre la procedencia del mismo, en respeto a los principios de certidumbre jurídica y buena fe, que son base fundamental del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173651-b8c36f4d/tercero-perjudicado-el-tribunal-colegiado-debe-analizar-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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