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ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL NO PREVER PENA ALGUNA POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, NI REMITIR EXPRESAMENTE A ALGÚN PRECEPTO QUE LA CONTENGA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: XIV.P.T.9 P · Registro digital (IUS): 174155 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1333

El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal: nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, se concluye que el delito de abuso de confianza equiparado previsto en el artículo 320 del Código Penal del Estado de Yucatán, que establece: "Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.", no tiene establecida pena alguna, ni remite expresamente a otro precepto que la contenga, lo que implica que resulte violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la de seguridad jurídica. Además, cabe recordar que al Juez de la causa no se le permite relacionar el artículo 320 señalado, con alguna de las penas descritas en los tres últimos párrafos del artículo 318 del propio Código Penal, porque al no establecer la remisión expresa a la aplicación de esas penas, la autoridad judicial no puede aplicar por analogía o por identidad de razón, las que no estén expresamente señaladas para sancionar la conducta descrita.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174155-94f26056/abuso-de-confianza-equiparado-el-articulo-320-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 250/2005. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Alejandro Raúl Hinojosa Islas. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 45/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 129/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 5, con el rubro: "ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. LOS ARTÍCULOS 316, 320 Y 216 DE LOS CÓDIGOS PENALES PARA LOS ESTADOS DE SONORA, YUCATÁN Y BAJA CALIFORNIA, RESPECTIVAMENTE, QUE PREVÉN ESE DELITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL."

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