DIVORCIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, QUE PREVÉ UNA INDEMNIZACIÓN AL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ DURANTE EL MATRIMONIO PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS.
Quien pretenda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil, deberá cumplir con el requisito previsto en su fracción II, que establece que el demandante debió haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, lo que conforme al significado literal de las palabras ahí empleadas por el legislador, ha de entenderse como el hecho de que el reclamante se haya ocupado durante el matrimonio, de manera destacada o superior de las cosas relativas a la casa y a la familia. Lo anterior no quiere decir, que el reclamante sólo haya desempeñado esas actividades, pues el término "preponderante" refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre otra, mas no implica que aquélla sea la única. Por tanto, a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con que se acredite que durante la vigencia del matrimonio, las actividades de mayor peso o las más destacadas del demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la familia, para que quede justificado tal extremo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174260-f336b6b3/divorcio-interpretacion-de-la-fraccion-ii-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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