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VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES. CUANDO UNO DE ELLOS OBTIENE LA CÓPULA POR MEDIOS VIOLENTOS, SEAN FÍSICOS O MORALES, SE INTEGRA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; Y COBRA OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN ÉSTE LA TESIS JURISPRUDENCIAL MODIFICADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1a./J. 10/94.

Clave: IV.1o.P.30 P · Registro digital (IUS): 174316 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2358

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de varios 9/2005-PS, modificó la jurisprudencia 1a./J. 10/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 658, para quedar conforme al rubro siguiente: "VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", y en la parte final de la ejecutoria dejó libertad a las entidades federativas para determinar si conforme a sus legislaciones era o no aplicable esta tesis, debido a que el asunto de origen tiene sustento en los Códigos Civil y de Defensa Social para el Estado de Puebla. Ahora bien, a fin de ser congruentes con el criterio en estudio y con la finalidad de establecer si los ordenamientos legales vigentes en el Estado de Nuevo León son similares a los analizados por la Primera Sala, es menester apuntar lo siguiente: a) El delito de violación previsto en el artículo 265 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, está redactado en similares términos al diverso numeral 267 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, pues también exige para su integración la cópula por medio de violencia física o moral, con una persona, sea cual fuere su sexo; b) Ninguna de las dos legislaciones contempla excepción alguna, ni en el tipo penal básico del ilícito de violación, ni en sus modalidades agravadas o equiparables, en relación con la circunstancia de que el activo y el pasivo sean cónyuges; c) La legislación civil neolonesa tampoco contiene disposición normativa en el marco del vínculo matrimonial, que obligue al acceso carnal en contra de la expresa voluntad del cónyuge. A tales coincidencias, debe vincularse la finalidad del matrimonio, que según el precepto 147 de la última ley invocada, es procurar la ayuda mutua entre los esposos, la fidelidad, la perpetuación de la especie y una comunidad de vida permanente entre ellos; (redacción similar a la del artículo 294 de la codificación civil poblana). En tal virtud, es indudable que la tesis jurisprudencial en comento, sí tiene exacta aplicación y es de observancia obligatoria en el Estado de Nuevo León, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, se concluye que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean éstos físicos o morales-, queda debidamente integrado el antisocial de violación que contempla el artículo 265 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174316-70849659/violacion-entre-conyuges-cuando-uno-de-ellos-obtiene · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 364/2005. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

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