QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO EN QUE EL JUEZ DE AMPARO ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA CONDUCTA DE ALGUNA DE LAS PARTES QUE ESTIMA DELICTUOSA.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo sujeta la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en revisión, sino que, además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave, lo que determina el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la queja, con base en las características particulares del caso que examine, de tal suerte que no se actualizan dichas circunstancias cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera puede ser constitutiva de un delito, pues es un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actué en su contra; aparte, el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta, por tanto, deviene improcedente el recurso de queja interpuesto contra esa vista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174383-92b64dd5/queja-es-improcedente-el-recurso-interpuesto-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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