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QUEJA POR EXCESO O DEFECTO, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN CONTRA DEL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO.

Clave: XXI.2o.P.A.31 P · Registro digital (IUS): 168284 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1073

De los artículos 95, fracción IX, 96, 97, fracción III y 99 de la Ley de Amparo se infiere, entre otros supuestos, que: a) el recurso de queja procede contra actos de las autoridades responsables en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por exceso o defecto en ejecución de la sentencia que haya concedido la protección constitucional; b) cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia concesoria del amparo, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dicha resolución; c) entre los términos para interponer el recurso de queja se encuentra, el de un año para el caso señalado en el inciso anterior y d) el recurso de mérito se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. Por tanto, resulta inconcuso que el Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario de Circuito responsable, carece de legitimación para promover el citado recurso, pues en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la representación social adscrita ante la autoridad responsable, no es parte en el juicio de garantías, máxime si no justifica legalmente que le causa agravio la ejecución o cumplimiento que respecto de la ejecutoria de amparo haga la autoridad responsable. Sin que obste a ello la facultad que tiene el fiscal federal que actúa en el proceso penal para intervenir en el juicio de amparo en términos del último párrafo del artículo 155 de la codificación en cita, pues además de que esto sólo procede en la vía constitucional indirecta, dicha potestad versa en torno a la formulación de alegatos, lo que de ningún modo puede llegar al extremo de que se le reconozca como parte en el juicio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168284-c639825d/queja-por-exceso-o-defecto-el-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 24/2008. 7 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.

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