MENORES DE EDAD, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER POR SÍ MISMOS O POR CONDUCTO DE ALGUNO DE SUS PROGENITORES EN SU REPRESENTACIÓN, EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA.
De acuerdo con el artículo 416 del Código Civil para el Distrito Federal, la guarda y custodia constituyen parte de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad que los padres ejercen respecto de sus menores hijos, por ello resulta evidente que la titularidad del derecho a ejercer esa guarda y custodia corresponde única y exclusivamente a los padres. Ahora bien, tomando en consideración que el interés jurídico no es otra cosa que la titularidad que le corresponde al peticionario de garantías en relación a los derechos u obligaciones afectados por un acto de autoridad, es inconcuso que en los juicios de guarda y custodia de menores, la titularidad de los derechos controvertidos corresponde única y exclusivamente a los padres no a los menores, lo que a su vez implica también la exclusividad para los padres respecto del interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo los acuerdos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento y afecten el ejercicio de los derechos de los que son titulares. Sin que sea óbice al respecto el "interés superior de la niñez" a que se refieren la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, toda vez que dicho concepto implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la convención y ordenamiento legales antes citados; requisitos a los que la autoridad jurisdiccional da cumplimiento escuchando la opinión del o los menores en relación con la controversia planteada por sus progenitores en el juicio, y al agente del Ministerio Público de la adscripción, a fin de allegarse elementos que le permitan resolver conforme a derecho y atendiendo al interés superior del menor o menores implicados en la controversia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174420-17e9b907/menores-de-edad-carecen-de-interes-juridico-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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