CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PRECEPTO LEGAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD RESPECTIVA.
Del párrafo segundo del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que recaigan a dichas solicitudes no pueden ser impugnadas a través de los medios de defensa que establece dicho ordenamiento legal; lo anterior, independientemente de que dicha solicitud se presentara en términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil dos, que establece que se condonarán los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional, a dos mil quinientas unidades de inversión, pues dicha disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad; toda vez que el primero de tales preceptos es claro al establecer que la resolución recaída a una solicitud de condonación no puede ser impugnada a través de los medios de defensa que establece el ordenamiento citado, sin hacer excepción alguna en cuanto a la forma y términos en que se realice la solicitud, de tal manera que si la ley no distingue, no le es dable al juzgador hacer distinción alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174521-a4e5a2d4/condonacion-de-creditos-fiscales-es-improcedente-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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