RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN LXX, DEL DECRETO QUE ESTABLECE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, QUE CONTIENE UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA PARA LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS EN 2001 ENTRE PARTES RELACIONADAS, VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado numeral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, al establecer que para la venta de acciones adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente deberá determinar el costo promedio por acción, disminuyendo del monto original ajustado de éstas (determinado conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar a la fecha de adquisición por la sociedad emisora, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el causante, viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que otorga un trato desigual a los iguales. Ello es así ya que las empresas enajenantes de acciones adquiridas de partes relacionadas en el año 2001 no constituyen una categoría que amerite regularse particularmente; esto es, dicha disposición legislativa no es razonable o proporcional porque involucra conceptos ajenos a la situación que finalmente pretende regular, como lo es, por una parte, el año de adquisición y, por la otra, las pérdidas pendientes de amortizar que hubiere sufrido la emisora de las acciones antes de la adquisición efectuada por la parte relacionada que causa el impuesto con la posterior venta. Debe puntualizarse que el hecho imponible de la contribución de que se trata es la generación de ingresos y, en el caso concreto, los derivados de la enajenación de acciones, por lo cual si bien las operaciones efectuadas entre partes relacionadas pueden ameritar un trato especial -tal como se describe en los supuestos normativos generales a que alude el mencionado artículo 24-, tanto los enajenantes de acciones adquiridas de partes relacionadas en 2001 como los que venden acciones adquiridas de dichas partes en otros años se ubican en el mismo supuesto normativo, por lo que debieron someterse a las mismas reglas para el cálculo del impuesto, pues si el hecho imponible de la contribución no se ve afectado con la circunstancia de que la adquisición se hubiere llevado a cabo en el año señalado, no se justifica incorporar las pérdidas pendientes de amortizar por la sociedad emisora antes de la adquisición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174614-a37116cc/renta-el-articulo-segundo-fraccion-lxx-del-decreto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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