INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA ABRIRLO COMO CASO DE EXCEPCIÓN, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO NO SE HAYAN APORTADO DATOS PARA CUANTIFICAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.
De la interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que cuando se reclamen prestaciones económicas, la Junta al emitir el laudo debe cuantificar el importe de la condena por la que despachará ejecución, y solamente en caso de que omita hacerlo podrá promoverse el incidente de liquidación respectivo; de donde se concluye que si bien es cierto que las Juntas están facultadas para abrir el incidente de liquidación de laudo, también lo es que ello será únicamente como excepción a la regla general, y siempre que en el juicio no se hubieren aportado datos suficientes para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas, y así se precise en el propio laudo, sin que sea necesario que la Junta razone su imposibilidad para llevar a cabo la referida cuantificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174708-aeed6d32/incidente-de-liquidacion-de-laudo-las-juntas-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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