GAS NATURAL. EL AVISO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO RELATIVO, DEBE REALIZARSE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE GENERARON LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON.
Para determinar en qué momento los permisionarios encargados de la distribución de gas natural deben cumplir con la obligación de informar oportunamente a la Comisión Reguladora de Energía y a las autoridades correspondientes de cualquier evento que como resultado de sus actividades ponga en peligro la salud y seguridad públicas, prevista en la fracción I del artículo 70 citado, debe atenderse, en primer término, a la naturaleza de los hechos que se pretenden informar, como puede ser una fuga de gas, que por ser un elemento de alta explosividad pone en serio riesgo dichos valores y, en segundo lugar, a los fines que busca la normatividad que lo regula, consistentes en comunicar urgentemente tales sucesos al organismo competente a efecto de que se tomen la medidas necesarias para controlarlo. Por tanto, al prever el referido numeral que el aviso deberá ser "inmediato", se concluye que el momento para realizar el aviso corresponde al día hábil siguiente al en que haya tenido lugar el hecho generador, ya que su integración y remisión no requieren de mayores requisitos, máxime que la diversa fracción II del aludido numeral concede un plazo de diez días para presentar otro informe en el que deben precisarse con mayor detalle las incidencias del hecho, sobre todo si se tiene presente que el único requisito que dicha comunicación debe cumplir es el de informar lo sucedido, como en el ejemplo, que el carburante se ha escapado de los ductos que lo transportan.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174715-22489938/gas-natural-el-aviso-previsto-por-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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