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Modo: Corpus Pro

BEBIDAS ALCÓHOLICAS. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LAS CUOTAS POR DERECHOS DE EXPEDICIÓN Y REFRENDO ANUAL DE LICENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE CONSUMAN O EXPENDAN TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO EN GENERAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: IV.2o.A.178 A · Registro digital (IUS): 174786 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1159

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tratándose de derechos fiscales, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se satisfacen cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Bajo tales premisas, la tarifa de 2,390 cuotas para aquellos establecimientos con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados y de 2,825 cuotas, para los que tengan una superficie mayor a 120 metros cuadrados, que establece el artículo 58, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para el pago de los derechos por concepto de inscripción al inicio de las actividades que se señalan, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, para el funcionamiento de aquellos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general, en términos del último párrafo del citado numeral 58, en los Municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago, es desproporcional e inequitativa, puesto que no guarda relación con el costo del servicio de expedición y refrendo anual que presta el tesorero municipal de Monterrey, Nuevo León, ya que si bien es cierto que dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas en lo referente a la fracción II del mencionado artículo 58 se hizo constar que respecto de los diversos cobros que se realizan por inspección y refrendo de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas, se requieren servicios conexos de seguridad pública y vialidad para los cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, y similares, además de los elevados costos administrativos por control, inspección y vigilancia que implica la prestación de esos servicios, también como propósito extrafiscal, se dijo que se deberá observar la conveniencia de desalentar la proliferación de estos establecimientos; también lo es que en una reflexión posterior del propio legislador, se hizo ver que el 100% en el pago de los derechos sobre las licencias para operar dichos giros no era una medida que tuviera como efectividad desalentar la apertura de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas; por tanto, se propuso solamente el incremento al 50% para los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Monterrey, con la intención de fortalecer un ingreso y seguir proporcionando los servicios de seguridad e inspección; sin embargo, respecto de los cobros que se realizan por inspección y refrendo de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas, se evidenció que el derecho se cuantificó atendiendo a elementos extraños al servicio prestado, como lo es la superficie de atención al público, el giro del negocio y la capacidad en cuanto a su aforo, de los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general y, por ende, se soslayó que las actividades adicionales que desarrolla la autoridad administrativa, no quedaron plasmadas en las normas generales que las sustentan, para establecer que implican costos diversos o adicionales para cada establecimiento y que por ello se justifique la necesidad de regular el monto de la tarifa dando un trato distinto a cada giro; por lo que en tales condiciones, se concluye que el artículo 58, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, transgrede el artículo 31, fracción IV, constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174786-b44f52e2/bebidas-alcoholicas-el-articulo-58-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 275/2005. Comidas Generales de Monterrey, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

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