QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL ACTO IMPUGNADO EN ESTE RECURSO ES LA RESOLUCIÓN DEL DIVERSO INTERPUESTO POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA AL RESOLVERSE LA DEFINITIVA.
Conforme al artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja, entre otros supuestos, contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del tribunal que conozca del juicio conforme al artículo 37 del propio ordenamiento, dictadas en el recurso de queja promovido por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado. Ahora bien, el recurso denominado queja de queja, interpuesto contra la resolución de uno diverso por defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, queda sin materia con la resolución sobre la definitiva, si tomamos en consideración que su finalidad es fijar los alcances para lograr el estricto acatamiento de esa medida cautelar, lo que ya no podría obtenerse, en virtud de que a partir de la celebración de la audiencia incidental la suspensión del acto reclamado se rige por lo resuelto en la interlocutoria que decidió sobre la definitiva, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de analizar si fue correcta la resolución de la queja (prevista en la fracción II del artículo 95 de la propia ley), ya que aun en el supuesto contrario no podría lograrse la debida ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, al haber dejado de surtir sus efectos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174848-37d75bce/queja-de-queja-prevista-en-el-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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