PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN ÉL EXTEMPORÁNEAMENTE LLEVA A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA Y LA INEFICACIA DE LAS ACTUACIONES PRECEDENTES, SIN QUE LA AUTORIDAD PUEDA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS, MERCANCÍAS Y PERIODOS REVISADOS.
Conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 2 de febrero de 2006, las autoridades deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, so pena de quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que le dieron inicio. Por tanto, si no se dicta la resolución dentro de ese plazo, debe declararse la nulidad lisa y llana de la decisión definitiva y la ineficacia de las actuaciones precedentes, como pueden ser la visita domiciliaria y el embargo precautorio de mercancías. Las razones obedecen a que lo decidido se dictó en contravención a la norma aplicable, actualizando así la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que, en términos del 239, fracción II, del mismo ordenamiento legal, ambos preceptos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, tiene como consecuencia ese tipo de nulidad porque la ilegalidad afecta el fondo del asunto; además de que tal pronunciamiento emana de un procedimiento sumario y unitario que inició con el levantamiento del acta parcial, al efectuarse la visita domiciliaria y embargarse precautoriamente las mercancías. Consecuencia de todo ello es que se violentó el derecho subjetivo a la seguridad jurídica y la no irrupción a la privacidad del domicilio y papeles del gobernado previstos en el artículo 16 constitucional; garantías fundamentales cuyo valor es muy alto y debe protegerse y controlarse en cuanto a su ámbito temporal y consecuencias materiales, razón por la cual debe estimarse que las actividades de verificación aduaneras y sus consecuencias no son ilimitadas, indefinidas e irrestrictas, a fin de no dejar en estado de indefensión al gobernado y expuesto a una nueva intromisión de la autoridad respecto a las mismas mercancías revisadas. Por tanto, la autoridad ya no podrá ejercer sus facultades de comprobación respecto de los mismos hechos, mercancías y periodos revisados, pues deben protegerse los referidos derechos constitucionales. Así, la declaratoria de nulidad lisa y llana está vinculada con la figura de cosa juzgada, lo que impide a la autoridad fiscal volver a ejercer sus facultades de comprobación precisa y exclusivamente en lo que fue materia del juicio o reiterarla en el mismo contexto específico del que provino, pues dicha declaratoria implica la ineficacia del acto administrativo que es ilegal y tiene el efecto de bloquear o impedir la determinación de contribuciones respecto a las mercancías inspeccionadas, ya que el fundamento serían indagatorias espurias que ningún efecto o consecuencia legítimas pueden derivar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174857-b89562f0/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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