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NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EXCEDIÓ EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA.

Clave: II.2o.A. J/5 · Registro digital (IUS): 184611 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1543

Cuando la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, lleva a cabo una visita domiciliaria, debe hacerlo con sujeción al plazo que expresamente establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual se puede ampliar siempre y cuando se notifique la prórroga correspondiente antes de que concluya el mismo; notificación que deberá realizarse conforme a la ley. Ahora bien, el propio precepto invocado dispone que cuando las autoridades fiscales no notifiquen el oficio de conclusión de la revisión dentro del plazo establecido para ello, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita respectiva. Por ende, si del precepto en comento se desprende que quedará sin efecto todo el procedimiento oficioso a partir de la orden, no puede decretarse una nulidad para efectos, porque no existe un punto de partida en el cual se pueda volver a reponer el procedimiento, por lo que la nulidad que debe decretarse es lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que la autoridad fiscal haga uso de sus facultades discrecionales si lo considera conveniente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/184611-082ff9e7/nulidad-lisa-y-llana-procede-declararla-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 21/2002. Administradora Local Jurídica de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Jorge Pérez Blancas. Revisión fiscal 255/2002. Administradora Local Jurídica de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Jorge Pérez Blancas. Revisión fiscal 267/2002. Administradora Local Jurídica de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Baez López. Secretario: J. Jesús Valencia Guerrero. Revisión fiscal 374/2002. Subsecretario de Ingresos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Jorge Pérez Blancas. Revisión fiscal 445/2002. Administradora Local Jurídica de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 56/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 1/2004 y 2a./J. 2/2004, que aparecen publicadas en los Semanarios Judiciales de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX y XX, enero de 2004 y julio de 2004, páginas 268 y 516, con los rubros: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO." y "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", respectivamente.

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