NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EXCEDIÓ EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA.
Cuando la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, lleva a cabo una visita domiciliaria, debe hacerlo con sujeción al plazo que expresamente establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual se puede ampliar siempre y cuando se notifique la prórroga correspondiente antes de que concluya el mismo; notificación que deberá realizarse conforme a la ley. Ahora bien, el propio precepto invocado dispone que cuando las autoridades fiscales no notifiquen el oficio de conclusión de la revisión dentro del plazo establecido para ello, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita respectiva. Por ende, si del precepto en comento se desprende que quedará sin efecto todo el procedimiento oficioso a partir de la orden, no puede decretarse una nulidad para efectos, porque no existe un punto de partida en el cual se pueda volver a reponer el procedimiento, por lo que la nulidad que debe decretarse es lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que la autoridad fiscal haga uso de sus facultades discrecionales si lo considera conveniente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/184611-082ff9e7/nulidad-lisa-y-llana-procede-declararla-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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