NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN ACTUACIONES QUE SE DEJARON INSUBSISTENTES EN VIRTUD DE UN JUICIO DE NULIDAD ANTERIOR.
La declaración de nulidad para efectos que lleva a reponer el procedimiento en una visita domiciliaria, por haberse cometido una violación de carácter formal al inicio de la misma, se traduce en que todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al momento en que se cometió dicha violación, dejaron de existir en la vida jurídica, razón por la cual los hechos y omisiones que se hubieran asentado en aquéllas no pueden producir efecto legal alguno y, en consecuencia, menos pueden servir de sustento para una actuación o resolución posterior, precisamente por haber quedado insubsistentes a virtud de la violación formal cometida con antelación. De ahí que la autoridad fiscal al reponer el procedimiento de una visita domiciliaria en los términos antes precisados, debe realizar nuevamente todas las actuaciones necesarias para conocer los hechos y omisiones en que pudo haber incurrido el contribuyente visitado, y no sólo retrotraerse al momento de la violación para subsanarla y retomar las actuaciones realizadas previamente en el procedimiento que se dejó insubsistente, puesto que en caso contrario la resolución que recaiga a dicho procedimiento, estará sustentada en hechos que no se realizaron y, por tanto, la Sala Fiscal correctamente podrá declarar la nulidad lisa y llana de esa resolución en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 238 del citado ordenamiento legal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191649-8c9da0b7/nulidad-lisa-y-llana-procede-declararla-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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