NULIDAD LISA Y LLANA. DEBE DECLARARSE SI LA ORDEN DE VISITA SE EMITE EN CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
Si se omite consignar en la orden de visita domiciliaria el período que se va a revisar, ello constituye una violación realizada en un acto previo al procedimiento de fiscalización, pues éste se inicia con la entrega, en vía de notificación, de la orden de visita, y no con ésta, como lo señala el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y no para efectos, en términos de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del citado Código, porque la referida violación no constituye un vicio de carácter formal que se diera en la resolución impugnada, o dentro del procedimiento del cual derivó aquélla, que son los supuestos contemplados por las fracciones II y III del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, que de actualizarse, además del que señala la fracción V del propio numeral, determinarían la nulidad para efectos de aquella resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239, fracción II, último párrafo, del multicitado Código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202459-d992582a/nulidad-lisa-y-llana-debe-declararse-si-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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