LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL TRIBUNAL COLEGIADO RESPECTIVO PUEDE ANALIZARLA DE OFICIO.
La legitimación de las autoridades responsables en el juicio de amparo constituye un presupuesto procesal de estudio oficioso que invariablemente puede examinarse en cualquier momento, de conformidad con la tesis P. LIV/90, publicada en la página 20, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/90, y al analizar si el Juez de Distrito debía prevenir o no al quejoso para que justificara la personalidad con la que comparecía, entre otras múltiples argumentaciones, consideró: "Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este Alto Tribunal desde principios de este siglo, debe reconocerse al Juez de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.". Entonces, es factible que en la segunda instancia se haga pronunciamiento en torno a la legitimación del promovente de la acción principal de amparo. Con mayor razón respecto de la de una de las partes que intenta la apertura de esa instancia, a través de un recurso contemplado en aquel procedimiento constitucional, pues una de las finalidades destacadas en el segundo de los criterios aludidos, es evitar el empleo estéril de recursos y los perjuicios que causa su tramitación, si quien lo intenta carece de legitimación para ello; habida cuenta de que el Máximo Tribunal del país también estableció en la diversa jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", que la garantía de acceso a la justicia no es ilimitada y que los gobernados tienen que satisfacer las condiciones o presupuestos procesales para promover la actividad jurisdiccional, por lo cual no es lógico pensar que para las autoridades no se deban exigir tales requisitos, en concreto el de acreditar la legitimación de la que intentó el recurso, sin hacer una distinción injustificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174881-abac5efa/legitimacion-procesal-para-interponer-el-recurso-de-revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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