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DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS. SI LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS NO DEMUESTRAN SUS ELEMENTOS ES INAPLICABLE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PORQUE LOS HECHOS QUE CONFIGUREN DICHO ILÍCITO SON FÁCILMENTE ACREDITABLES CON PRUEBA DIRECTA.

Clave: VIII.1o.40 P · Registro digital (IUS): 175107 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1729

Al ser el núcleo esencial del delito previsto y sancionado por el artículo 12, fracción II, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, el cruce de apuestas, resulta de destacada importancia la demostración de sus elementos de manera directa y no inferirse a base de presunciones a través de la prueba circunstancial, pues al exigir dicho precepto la realización de una acción consistente en efectuar juegos prohibidos o con apuestas, tal circunstancia debe quedar plenamente demostrada mediante una inspección ocular o recabando el testimonio de las personas que participaron en el evento, quienes acrediten que en el lugar abierto al público e instalado como casino se encontraban presentes personas cruzando apuestas, o bien, realizando juegos prohibidos. De lo anterior se concluye que si las pruebas existentes en autos no demuestran esos extremos, pues sólo se concretan a acreditar la instalación de mesas de juegos y máquinas tragamonedas; entonces debe entenderse que las existentes son insuficientes para fundar una sentencia de condena, y que la prueba circunstancial resulta inaplicable para demostrar los elementos del delito, en virtud de que ésta cobra vigencia sólo en aquellos casos en que los hechos que se pretenden probar sean difíciles de demostrar con prueba directa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175107-0102d644/delito-previsto-en-el-articulo-12-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 561/2005. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Miguel Negrete García.

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