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SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (ISSSTELEÓN). CUANDO EN UN AMPARO CONTRA LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, SE RECLAMA COMO ACTO DE APLICACIÓN UN DICTAMEN QUE FIJA EL MONTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.

Clave: IV.1o.A.35 A · Registro digital (IUS): 175213 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1185

En la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 326, con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó apartarse parcialmente, en cuanto a las resoluciones mencionadas, del criterio sostenido en la diversa tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Tomo XIII, mayo de 2001, página 454 del mismo medio de difusión, que indica que para establecer cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de los juicios en los que se reclame el pago de prestaciones de seguridad social a ese organismo, debe atenderse al régimen constitucional que rige el vínculo laboral del que éstas derivan; no obstante, para determinar la competencia cuando en un amparo contra leyes se reclama como acto de aplicación el dictamen que fija el monto de una pensión jubilatoria, sí debe atenderse a ese régimen constitucional y a la relación jurídica que guarda el quejoso con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en el caso de Nuevo León lo es el Isssteleón, es decir, a si ha adquirido el carácter de jubilado o no, en razón de que originalmente la pensión es una prestación de seguridad social; luego, corresponderá a un Juez de Distrito en Materia de Trabajo cuando el promovente aún tenga el carácter de trabajador y la expectativa de ser pensionado o jubilado; por el contrario, cuando se reclame una resolución que conceda, niegue, revoque, suspenda, modifique o reduzca la pensión, se trata de una nueva relación de naturaleza administrativa, que compete conocer a un Juez de Distrito especializado en esa materia, porque la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175213-43cea94f/seguridad-y-servicios-sociales-de-los-trabajadores-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 543/2005. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otro. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Jaime Vladimir A. Cisneros de la Cruz. Nota: La tesis 2a. XLVII/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN."

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