PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. EL JUEZ CARECE DE FACULTAD PARA APERCIBIR CON DESECHARLA, EN EL MOMENTO DE ADMITIRLA, SI EL OFERENTE NO PRESENTA A LOS TESTIGOS EN LA FECHA Y HORA SEÑALADOS PARA SU DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 193 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas establece que el tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, y que también mandará examinar, según corresponda, a los atestes ausentes, sin que esto entorpezca la marcha de la instrucción ni su facultad para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes; empero, ningún ordinal de ese cuerpo de leyes contiene disposición alguna que faculte al Juez para que, al admitir la prueba testimonial, aperciba con desecharla si el oferente no presenta a los testigos en la fecha y hora señalados para su desahogo, pues en todo caso, el propio código adjetivo citado señala, en su artículo 34, los medios de apremio de que dispone el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, y en sus dispositivos 192 a 205 instrumenta todo un capítulo relativo a las citaciones de las personas que están obligadas a presentarse ante los tribunales. Por tal razón, tanto el apercibimiento que dicte el Juez en el sentido indicado, como la propia declaratoria de deserción de la prueba testimonial por no haberse cumplido el requerimiento, son determinaciones que se apartan de los preceptos legales que regulan la admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento penal local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175252-44e012e7/prueba-testimonial-en-el-procedimiento-penal-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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