INGRESOS PÚBLICOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDEN A LA CATEGORÍA DE IMPUESTO ESPECIAL EXTRAFISCAL Y NO A LA DE APROVECHAMIENTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
El artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal establece que los particulares que realicen obras en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción, deberán pagar determinadas sumas, que habrán de destinarse a acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con la zona del Distrito Federal a que pertenezcan. Por tanto, atendiendo a que el artículo 32 de dicho ordenamiento legal, señala que los aprovechamientos son los ingresos que se obtienen por el Estado en el ejercicio de funciones de derecho público, por el uso o explotación de bienes de dominio público, por la aplicación de sanciones o el resarcimiento al erario público por algunas conductas irregulares; se considera que los ingresos establecidos en el citado artículo 319, no se encuentran dentro de esa categoría, puesto que la generación de la carga tributaria no deriva de tales hipótesis, sino que se produce por el hecho de que el gobernado se coloque en supuestos específicos, lo que es propio de los ingresos que se clasifican como impuestos. Esta interpretación se funda además, en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha sostenido reiteradamente que los impuestos pueden tener un objeto inmediato que consiste en cubrir los gastos públicos, objeto que es esencial y común a todos ellos (fines fiscales), y otro mediato, que consiste en la realización de determinado propósito (fines extrafiscales). Ahora bien, es de apreciarse que los citados preceptos legales prevén a favor del Distrito Federal ingresos que deben cubrirse por el hecho de que el gobernado se encuentre en los supuestos normativos que en ellos se describen, y expresamente se establece que habrán de destinarse para fines específicos del gasto público, de manera que no obstante que sean descritos como aprovechamientos, tal expresión no debe considerarse como indicadora de su naturaleza jurídica. En consecuencia, las contribuciones a que se refiere el artículo 319 corresponden a la categoría de los ingresos públicos denominados impuestos especiales con fines extrafiscales y no a la de aprovechamientos, toda vez que se destinan a gastos públicos especiales como son prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial y ambiental en la Ciudad de México.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175310-8f824f5c/ingresos-publicos-las-prestaciones-economicas-a-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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