AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR RECURSO ALGUNO.
De acuerdo con el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el quejoso en el juicio de garantías puede, a voluntad, contra el primer acto de aplicación de la ley, agotar el recurso que proceda y posteriormente acudir al amparo contra la resolución que en éste se dicte, o bien ejercitar la acción constitucional, pero en ninguno de estos supuestos, si no se agota el recurso establecido por la ley estimada inconstitucional trae como consecuencia la improcedencia del juicio de garantías, dado que si bien es cierto la fracción XIII del artículo y ley invocados establecen su improcedencia cuando existen recursos o medios de defensa dentro del procedimiento judicial que rige el acto reclamado, también lo es que cuando opera la excepción prevista en el comentado tercer párrafo de la fracción XII, que imperativamente preceptúa que si en contra del primer acto de aplicación combatido procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado "... será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo", por consiguiente, antes de acudir a éste, no existe la obligación de agotar recurso alguno cuando se reclama principalmente la inconstitucionalidad de una ley, en virtud de que sería contrario a los principios de derecho el que se exija a los quejosos someterse a las disposiciones de la ley cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a la Constitución.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175383-47097ddf/amparo-contra-leyes-cuando-se-reclama-principalmente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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