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SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (CÓDIGO AGRARIO DE 1942).

Clave: VII.2o.C.8 A · Registro digital (IUS): 175422 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2121

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/95, emitió la jurisprudencia que con el número 214, aparece publicada en la página 226, Tomo III, Materia Administrativa, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", donde sostiene que el sucesor designado por el autor de la herencia, que no se encuentra en posesión de la unidad de dotación agraria, debe reclamar sus derechos hereditarios en un plazo no mayor a dos años, posteriores a la muerte del titular, pues desde su fallecimiento nacen las obligaciones que el de cujus tenía sobre ella y, dada su designación como sucesor, los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del acaecimiento. Ahora bien, aun cuando la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial en mención, emanó de la interpretación de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se concluye que su aplicación debe ser extensiva a los supuestos acontecidos bajo el imperio de las normas contempladas en el Código Agrario de 1942 pues del análisis efectuado a la legislación en que se basó aquella jurisprudencia, se desprende similitud en las disposiciones contenidas en los artículos 138, 153, 158, 162, 163, 169 y 173 del referido código, las cuales atienden al espíritu de la legislación agraria, tendente a garantizar la función social de la parcela mediante la obligación de su explotación directa y permanente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175422-8eb0e25b/sucesion-de-derechos-agrarios-cuando-el-sucesor-designado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 615/2005. Daniel Osorio Burela. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.

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