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SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. TRATÁNDOSE DE PERSONAS NO DESIGNADAS POR EL DE CUJUS O TITULAR DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A EXPLOTARLA E IMPEDIR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE ESOS DERECHOS DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA DEROGADA).

Clave: IV.2o.A.75 A · Registro digital (IUS): 181003 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1812

Si bien es cierto que mediante la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", se sostuvo a partir de la interpretación de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que el sucesor designado por el de cujus, que no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, debe reclamar el reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio dentro del plazo de dos años contados a partir del fallecimiento del titular, porque sólo de esa forma se garantiza el cumplimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, que atañe no únicamente al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerce derechos sobre la parcela, como lo es el que los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún; sin embargo, es otro el caso en que no hubiese sido designado como sucesor por el de cujus o titular de la unidad de dotación, ya que en ese supuesto y acorde con la misma interpretación de los artículos ya citados de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, esa persona no se halla obligada a explotar la unidad de dotación e impedir así la actualización de la causal de pérdida de esos derechos agrarios dentro del plazo de dos años, por no haber adquirido derecho agrario alguno, a partir de la muerte del titular en su carácter de sucesor designado, pues considerar lo contrario implicaría fincar responsabilidades y establecer obligaciones de trabajar la tierra a cargo de quien sólo tiene una mera expectativa de derecho para ser considerado como heredero del titular de la parcela correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181003-fb0906ae/sucesion-de-derechos-agrarios-tratandose-de-personas-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 354/2003. Olga Guadalupe Martínez viuda de Quintanilla. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Benito Emilio Gilberto Serna Licerio. Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 336.

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