COMPETENCIA. CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES PROMUEVE JUICIO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA OTORGADO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O ALGÚN OTRO DE LOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o. Y 42 DE LA LEY QUE LO RIGE, AQUÉLLA QUEDA A ELECCIÓN DEL ACTOR.
Aun cuando la ley del Infonavit tiene su origen en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por los representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administren los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, y que dicha legislación sea de utilidad social y de observancia general, como incluso lo dispone su artículo primero, debiéndose, en última instancia la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a un mandato constitucional; ello no significa que todos y cada uno de los actos efectuados por dicho organismo o aquellos en que intervenga, deban considerarse forzosamente regulados por leyes federales y, por ende, de competencia de ese fuero las controversias judiciales en que sea parte. Además, el que la mencionada ley prevea supuestos en que actúa como autoridad y que los conflictos jurisdiccionales derivados de éstos sean de carácter federal, no implica que cuando promueve juicios con motivo del incumplimiento de contratos de crédito garantizados con hipoteca otorgados en favor de trabajadores para la adquisición de una vivienda o algún otro de los mencionados en los artículos 3o. y 42 de la ley que lo rige, en que constituye derechos y obligaciones recíprocas en un plano de igualdad, la competencia se surta exclusivamente en favor de autoridades federales, pues en tal caso lo que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional es un litigio que involucra intereses particulares, derivado del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, ante lo cual se surte la hipótesis regulada en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, en el que queda a elección del actor determinar el tribunal ante quien se somete la resolución de la controversia existente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175659-935cc443/competencia-cuando-el-instituto-del-fondo-nacional-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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