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PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2000, QUE ESTABLECE EL SUPUESTO MEDIANTE EL CUAL PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO, A FIN DE QUE AQUÉLLOS GUARDEN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 12-A, FRACCIÓN IV, DE ESA LEY, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 1a. XXXIV/2006 · Registro digital (IUS): 175866 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 634

La fracción IV del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 establece que con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de dichos pagos, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esa Ley. Por su parte, el artículo 8o. de dicho Reglamento prevé que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinarlos sea superior al del ejercicio al que correspondan dichos pagos, hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva. Ahora bien, el hecho de que el artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 establezca un solo supuesto para que los contribuyentes efectúen la disminución de los pagos provisionales no contraviene el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el legislador federal dispuso que el Presidente de la República señalara el momento y los requisitos a cumplir por los contribuyentes a fin de que pudieran disminuir el monto de esos pagos, sin que fuere necesario que el Ejecutivo Federal señalara todos los supuestos para ello, pues basta que se provea en la esfera administrativa lo conducente para facilitar la aplicación de la ley, esto es, la mencionada disposición reglamentaria no excede, contraría o altera lo previsto en la referida fracción, ya que es precisamente dicho precepto jurídico su medida y justificación al complementarlo y detallarlo, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia. Además, lo que proscribe el aludido precepto constitucional no es que la disposición reglamentaria establezca uno o más casos en los cuales pudiera disminuirse el monto de los pagos provisionales, sino más bien que el derecho previsto en la fracción señalada se limite o se prohíba, lo que no sucede en la especie, ya que el mencionado artículo 8o. permite tal posibilidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175866-3291bd3d/pagos-provisionales-el-articulo-8o-del-reglamento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1483/2005. Compañía Siderúrgica de Guadalajara, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

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