PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ESTABLECE EL SUPUESTO MEDIANTE EL CUAL PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO, A FIN DE QUE GUARDEN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 12-A, FRACCIÓN IV, DE ESA LEY, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La fracción IV del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de dichos pagos, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de la propia ley. Por su parte, el artículo 8o. de dicho reglamento prevé que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinarlos, sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente a más tardar el día quince del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la autoridad hacendaria. Ahora bien, el hecho de que el artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca un solo supuesto para que los contribuyentes efectúen la disminución de los pagos provisionales no contraviene el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio legislador federal quien dispuso que el presidente de la República señalara el momento y los requisitos a cumplir por los contribuyentes a fin de que pudieran disminuir el monto de esos pagos; sin que fuere necesario que el Ejecutivo Federal señalara todos los posibles supuestos en los cuales pudiera llevarse a cabo la citada disminución, pues basta con que se provea en la esfera administrativa lo conducente para facilitar la aplicación de la ley, esto es, la mencionada disposición reglamentaria de ninguna manera excede, contraría o altera lo previsto en la referida fracción, ya que es precisamente dicho precepto jurídico su medida y justificación, al complementarla y detallarla, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia. Además, lo que proscribe el referido precepto constitucional, no es que la disposición reglamentaria establezca uno o más casos en los cuales pudiera disminuirse el monto de los pagos provisionales, sino más bien que el derecho que prevé la aludida fracción, se limite o se prohíba, lo que no sucede en la especie, ya que el artículo 8o. del citado reglamento permite tal posibilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181913-12a85a71/pagos-provisionales-el-articulo-8o-del-reglamento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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