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EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA MERCANTIL. PARA DETERMINAR SI UN BIEN PUEDE SER OBJETO DE ESTE GRAVAMEN, NO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.

Clave: VI.2o.C.427 C · Registro digital (IUS): 175947 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1809

El contenido de los artículos 1178, 1183 y 1184 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, permite concluir que el legislador federal restringió de manera taxativa las excepciones que pueden oponerse al secuestro judicial practicado como providencia precautoria, al disponer en la segunda de las disposiciones indicadas, que no se admitirá más excepción en su ejecución que las señaladas en el diverso 1180 de la misma legislación, consistentes en que el demandado consigne el valor u objeto reclamado, dé fianza bastante a juicio del Juez, o pruebe tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda; supuestos en los que no se llevará a cabo la providencia o se levantará la que se hubiere dictado. Además, de conformidad con el numeral 1184 de este ordenamiento, al estar previsto que para la práctica del aseguramiento de bienes por providencia precautoria, se debe observar lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles y sólo en lo relativo a la consignación de bienes, debe acudirse al auxilio supletorio de la correspondiente legislación procesal; queda claro que las reglas específicas contenidas en la legislación mercantil analizada, son las que deben observarse en lo que se refiere a esta clase de embargos y no existe razón para aplicar supletoriamente otra legislación, en lo que no se refiera a la consignación de bienes. Por tanto, si el legislador de comercio no contempló más excepciones que las ya indicadas, no hay motivo para considerar exceptuados los bienes muebles del deudor, por las causas y motivos previstos de manera particular en la legislación procesal de una entidad federativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175947-e0b6c72e/embargo-precautorio-en-materia-mercantil-para-determinar-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 160/2005. Félix Gerardo Román González. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

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