PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL.
De la interpretación de los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio se desprende, entre otras cuestiones, que en los juicios mercantiles pueden dictarse medidas precautorias siempre que exista temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, o bien de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real y cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Sin embargo, existe prohibición expresa en cuanto a que no pueden dictarse otras providencias que las previstas en el propio Código de Comercio, las cuales consisten exclusivamente en: arraigo y secuestro de bienes. Lo anterior, es así pues fue intención del legislador delimitar restrictivamente las providencias precautorias a esos dos supuestos en los juicios mercantiles y no consideró pertinente, para los fines y efectos del derecho comercial, introducir a los procedimientos de ese tipo otras medidas, por ser incompatible con los actos de comercio; además, cabe señalar que tales medidas no se encuentran reguladas de manera deficiente ya que no se establecieron excepciones a esa regla, por lo que no puede decirse que se esté ante una insuficiencia y por ende que se requiera aplicar supletoriamente la ley adjetiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172165-c8861762/providencias-precautorias-en-materia-mercantil-su-regulacion-especial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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