CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO, REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE INTERRUMPA EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.
Del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que en los juicios mercantiles, la caducidad operará de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, desde el primer auto que se dicte en el procedimiento y, hasta la citación para oír sentencia, en los casos en que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y, que no haya promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para que concluya el mismo. De lo cual se sigue, que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia, inicia desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución dictada en el procedimiento. Ahora bien, si en un juicio de tal naturaleza, el notificador judicial levanta constancia en el sentido de que no le fue posible emplazar al demandado, dicha actuación no constituye propiamente una resolución judicial para que a partir del día siguiente de que surta efectos su notificación, inicie el cómputo para que opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal, en términos del numeral citado, pues el artículo 1077 de esa codificación, dispone que las resoluciones judiciales son decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios, sentencias interlocutorias y definitivas. Por ende, aun cuando esa constancia forme parte de los autos, no tiene carácter de resolución, cuenta habida que no contiene una decisión jurisdiccional, ni es una providencia emitida por el Juez de instancia, sino que se trata sólo de una actuación judicial que ni siquiera amerita ser notificada a las partes, ya que no se dirige a éstas, sino a aquél; esto es, constituye una mera razón, a través de la cual se hace constar al titular del juzgado la imposibilidad de llevar a cabo una práctica judicial ordenada en autos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176022-31745e08/caducidad-de-la-instancia-en-juicio-mercantil-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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