ATRACCIÓN. PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LAS REGLAS IMPUGNADAS TIENEN CARACTERÍSTICAS SINGULARES Y SE VINCULAN AL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
En cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la impartición de justicia pronta y expedita, y con fundamento en su artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, procede ejercer la facultad de atracción para conocer de los argumentos encaminados a impugnar la constitucionalidad de reglas con características singulares y novedosas, si no existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se resolviere sobre su temática, y por encontrarse íntimamente vinculadas al problema de inconstitucionalidad de leyes examinado en el recurso de revisión por este Alto Tribunal, a pesar de que ordinariamente el conocimiento de las propias reglas no le competa legalmente, pues por economía procesal y jurisdiccional no es pertinente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronuncie sobre ese particular, en términos de los artículos 84, fracción I; 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, así como en el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176028-75b43957/atraccion-procede-ejercer-esta-facultad-en-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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