RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. NO ES INCONSTITUCIONAL AL ESTAR SUSCRITA POR EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN AUSENCIA DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).
Si bien es cierto que el artículo 6, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene la atribución indelegable de ejercer las facultades que las leyes y demás disposiciones legales confieran a la secretaría para dictar reglas de carácter general en las materias competencia de la misma y, por tanto, para dictar la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, también lo es que el hecho de que la referida resolución se encuentre firmada por el subsecretario de ingresos en ausencia del secretario y del subsecretario del ramo, con fundamento en el artículo 124 del reglamento interior de la citada dependencia federal, no resulta violatorio de las garantías de legalidad y debida competencia previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado numeral reglamentario, permite que el subsecretario de ingresos supla las ausencias del titular de dicha secretaría, funcionario a quien se debe atribuir la emisión de la resolución de mérito, sin perjuicio de que el mencionado reglamento prevea la firma por ausencia, donde no se ejercen facultades del funcionario suplido sino que solamente se firma formalmente aquélla, lo que se justifica plenamente en razón de que la función administrativa del Estado debe ser una actividad ininterrumpida cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas y la ausencia de la persona física que encarna a un órgano no debe provocar que la función se paralice. En este contexto es claro que el funcionario suplente no actúa sin competencia legal, ni tampoco invade el ejercicio de una atribución del titular de la secretaría de Estado de que se trata; además, el precepto en comento no autoriza a que los subalternos del secretario ejerzan las facultades indelegables que correspondan a éste, sino únicamente la de suplir su ausencia actuando en nombre de aquél y no en nombre propio; por ende, es inconcuso que la referida resolución no resulta inconstitucional al estar emitida por funcionario legalmente facultado para ello y firmada por ausencia de éste.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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