SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. CARECE DE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL TITULAR DE LA MISMA Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SI LO HACE FUNDANDOSE EN EL ACUERDO DE 2 DE ENERO DE 1959.
Si el escrito de revisión se interpuso por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del titular y de los CC. subsecretarios de Crédito y de Egresos, en el caso no rige el artículo 26 sino el artículo 28, ambos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y, por lo tanto, evidentemente en términos del citado artículo 28, es en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que debe regularse la forma de suplir las faltas de titulares y demás funcionarios, facultad reglamentaria que es exclusiva del presidente de la República conforme a la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, y la única intervención que podría tener el secretario de Hacienda y Crédito Público en tal actividad, es lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en el sentido de que cada secretaría o departamento formulará respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República. En tal virtud, siendo facultad exclusiva del presidente de la República, a través del reglamento interior de la secretaría, la regulación de las formas de suplir las faltas de los funcionarios de las secretarías, ésta excluye la posibilidad de hacer una substitución parcial, es decir, para determinados efectos, como la derivada de un acuerdo dictado por el titular de la secretaría, porque en este caso es la sola voluntad del funcionario, no la disposición general, la que pretende dicha substitución. Lo que se traduce en una delegación o una representación legalmente inadmisible. En tales condiciones, debe concluirse que el acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público de 2 de enero de 1959, que establece las formas de suplir su ausencia, no surte efectos legales y por ende el subsecretario de Ingresos carece de facultades para representar al titular de la mencionada secretaría e igualmente para representar en ausencia de éste al presidente de la República; consecuentemente, debe desecharse el recurso que interpuso el subsecretario de Ingresos a nombre de los funcionarios anteriores, siendo aplicable la tesis jurisprudencial número 171 publicada en la página de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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