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RENTA. EL ARTÍCULO 127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO ESTABLECE UNA EXENCIÓN, SINO QUE EXTERIORIZA EL ESPÍRITU DEL NUMERAL 104, FRACCIÓN III, DE LA LEY QUE REGULA, DE NO RECAUDAR EL TRIBUTO DE QUIENES NO INCREMENTARON SU PATRIMONIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).

Clave: XV.4o.15 A · Registro digital (IUS): 176155 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2468

El artículo 104, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, grava la adquisición por prescripción, mientras que el 127, segundo párrafo, de su reglamento, establece que en los casos en que se acuda a la usucapión para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido. Entonces, para realizar una correcta interpretación de tal precepto reglamentario, debe tomarse en consideración que el impuesto sobre la renta grava los ingresos obtenidos que constituyen un incremento real y efectivo (no virtual) en el patrimonio del contribuyente y, si además, existen ocasiones en que la adquisición por prescripción no incrementa el patrimonio del adquirente (dado que la causa generadora de la posesión se obtuvo de manera onerosa), resulta inconcuso que el primer precepto legal en estudio se refiere únicamente a las usucapiones en las que la posesión se adquirió de manera gratuita y que, por lo tanto, sí se incrementó el haber patrimonial del titular de ese derecho, pues estimar lo contrario llevaría al absurdo de suponer que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen hechos imponibles diversos, como pudiera ser la adquisición de bienes inmuebles. Por otra parte, los reglamentos no pueden desbordar la ley a la que jerárquicamente están subordinados, ni pueden establecer excepciones a ésta, porque ese modo de proceder implicaría una modificación a las normas y no su simple regulación con miras a su aplicación y exacta observancia. De ahí que el artículo reglamentario en análisis no establece una excepción al citado numeral 104, sino que únicamente plasma el espíritu que le imprimió el legislador a tal norma de no recaudar el tributo de quienes no incrementaron su patrimonio a través del apuntado medio adquisitivo de la propiedad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176155-84a5f0d7/renta-el-articulo-127-segundo-parrafo-del-reglamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 491/2005. Leopoldo Berlanga Naves. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.

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