ORDEN DE PRESENTACIÓN. ES LA QUE DEBE EMITIRSE TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL Y EL INCULPADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD (ARTÍCULOS 135 Y 157 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Aunque el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que en los casos referidos en el segundo párrafo del diverso 135, a petición del Ministerio Público se libre orden de comparecencia siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, no por ello ha de concluirse que por el hecho de que en ese segundo párrafo esté prevista la facultad del Ministerio Público para conceder la libertad caucional al indiciado, debe el Juez, al recibir la consignación de la averiguación previa, disponer la presentación del inculpado mediante el libramiento de una orden de comparecencia en los términos previstos por el citado artículo 157, pues la remisión que este último precepto hace a los casos del párrafo segundo del numeral 135 se limita exclusivamente a los previstos en la última parte de ese párrafo, es decir, tratándose de delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad, lo que se corrobora con el hecho de que el primero de los numerales citados prevé que se libre la orden de comparecencia en los casos en los que el delito no dé lugar a detención. Por tanto, en el caso de que los inculpados hubieran sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal, y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, tal supuesto está regulado no por el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135, en el que se faculta al Juez para que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, pues además de que nada se dice sobre ese particular, esto resulta explicable si se toma en cuenta que no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de comparecencia en contra del inculpado, a que se ordene su presentación, pues en los dos primeros casos, además de que la satisfacción de los indicados requisitos la ordena la ley, es la policía la encargada de cumplimentarlas según se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del mismo ordenamiento legal, mientras que en el último caso, el auto relativo, que se traduce en una especie de citación, se le notifica directamente al inculpado o tercero que haya garantizado el beneficio, precisamente porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa, y por ello se le hace saber que si no comparece sin justa causa y comprobada, se ordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía exhibida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176217-29bc87c5/orden-de-presentacion-es-la-que-debe-emitirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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