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IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. ES IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO DE MANERA INCORRECTA HAYA REQUERIDO A LA AUTORIDAD HACENDARIA, SI QUIEN LO SOLICITA, NO ACREDITÓ QUE ABSORBIÓ EL PAGO RELATIVO DE SU PROPIO PECULIO.

Clave: III.2o.T.9 A · Registro digital (IUS): 176288 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2381

Si bien es cierto que si el Juez de Distrito acordó de manera incorrecta que la autoridad responsable le remitiera constancia con la que acreditara haber entregado a la quejosa o depositado en su cuenta la cantidad materia de cumplimiento de la sentencia, también lo es que dicha postura podría implicar que el contribuyente debía recibir el impuesto enterado, sin mayor requisito. Sin embargo, tal determinación del juzgador para los efectos de un cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo no causa estado, ya que para ese fin debe analizarse el caso en su integridad, esto es, definir si legalmente el contribuyente podía recuperar el impuesto pagado sin mayores requisitos o bien, si debía cumplir con alguna exigencia. Es decir, al tratarse del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, catalogado como indirecto, en que la carga tributaria pasa del obligado al pago (comerciante o empresario) a un tercero, a través de la figura de la traslación, es el consumidor o adquiriente del bien o servicio quien paga, de su patrimonio, el gravamen de referencia. En esa tesitura, es claro que la contribución de mérito repercute en el consumidor final (sujeto pasivo material), quien al adquirir el bien o servicio paga el tributo, en tanto que el comerciante o empresario (sujeto pasivo formal), por disposición de la ley, únicamente lo traslada y retiene para enterarlo al fisco federal. En esas condiciones, no obligan los requerimientos del Juez de Distrito tendentes a la devolución de un impuesto indirecto, si quien lo solicita (empresa contribuyente) no acreditó que absorbió el pago relativo de su propio peculio y, por tanto, no procede la devolución que reclama, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, máxime si el Juez de Distrito en la sentencia constitucional relativa condicionó la devolución de dicho impuesto, aunado a que al tratarse de un impuesto indirecto, permitir su devolución sin mayor requisito implicaría perjuicio al fisco federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176288-d21e3b1c/impuesto-a-la-venta-de-bienes-y-servicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Inconformidad 2/2005. Country Motors, S.A. de C.V. y otra. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.

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