FIDEICOMISO. QUIEN ADQUIERE DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA EL DOMINIO DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO, SE INSTITUYE COMO SU CAUSAHABIENTE Y COMO TAL, A EFECTO DE OBTENER LA POSESIÓN DEL BIEN ADQUIRIDO DEBE AGOTAR LAS ACCIONES PERSONALES QUE CORRESPONDERÍAN A SU CAUSANTE ANTES DE PROMOVER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si con motivo de la celebración de un contrato de fideicomiso, la institución fiduciaria, además de contar con facultades de administración sobre el patrimonio fideicomitido, ejerce las de dueño, y como tal, celebra la enajenación del o los bienes que lo integran, en el acto traslativo de dominio funge como causante y el adquirente como su causahabiente; por tanto, este último al haberse sustituido en el titular del bien, a consecuencia del traslado efectuado, adquiere el objeto de mérito con los derechos y obligaciones que pesan sobre él. En tal virtud, si el patrimonio fideicomitido fue dado en posesión al fideicomisario y éste adquirió la obligación de devolverlo a la institución fiduciaria, cuando así se solicitara, o bien cuando incurriera en alguna causa que motivara la terminación de la relación contractual pactada, queda claro que quien adquiere el dominio del bien en cuestión, en ejecución y extinción del contrato de fideicomiso, a efecto de obtener la posesión del bien que adquiere, debe agotar la acción personal existente entre su causante y el poseedor del bien, antes de promover la acción reivindicatoria para tal fin, pues de lo contrario estaría desconociendo una obligación contractual que pesa sobre el bien que adquirió.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176297-64aea395/fideicomiso-quien-adquiere-de-la-institucion-fiduciaria-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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