DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "ESTOS DERECHOS SE CONSIDERAN AGOTADOS" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
El primer párrafo del citado precepto prevé que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones; a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y a la reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. Por su parte, en su segundo párrafo establece que esos derechos (de oponerse a los actos descritos) se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro los soportes materiales efectúen el pago correspondiente. Por tanto, cuando la parte inicial del segundo párrafo se refiere al agotamiento del derecho, no lo hace en razón del derecho de regalías, sino en función directa con el diverso de oposición que posee el artista intérprete o ejecutante respecto de las modalidades de explotación expresamente autorizadas por él, como también se advierte del artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. En ese sentido, la adición a la parte final del segundo párrafo del referido artículo 118 es congruente con el sistema, en tanto que el agotamiento del derecho a oponerse a una determinada forma de explotación autorizada una vez fijada su actuación o interpretación sólo operará cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales efectúen el pago correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176564-d1df7aed/derecho-de-oposicion-de-los-artistas-interpretes-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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