PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, AL ESTABLECER UNA SOBRECUOTA A LOS INMUEBLES SIN CONSTRUCCIÓN, O QUE TENIÉNDOLA SU SUPERFICIE SEA INFERIOR A UN DIEZ POR CIENTO DE LA DEL TERRENO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
Del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal se advierte que el hecho imponible u objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión del suelo, o de éste y las construcciones adheridas a él, por lo que la base gravable debe configurarse sobre el valor del bien inmueble en sí mismo considerado. En tal sentido, el artículo 152, fracción III, del código en comento, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro al establecer que los contribuyentes propietarios o poseedores de inmuebles sin construcciones o con construcciones menores del 10% de la superficie total están obligados a pagar, además del impuesto respectivo atento a la tarifa en que se sitúe el bien, una cuota adicional que se calculará multiplicando ese impuesto por el factor correspondiente dependiendo del valor catastral por metro cuadrado de suelo que le corresponda, siempre y cuando tales inmuebles no se encuentren en los supuestos de excepción que el propio numeral contempla, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la referida cuota no únicamente es aplicable para los contribuyentes que son propietarios de predios sin construcciones, sino para aquellos que tienen un área construida inferior a un 10% de la superficie del terreno; de tal manera que los contribuyentes propietarios de terrenos con área de construcción superior a ese porcentaje de la superficie del terreno, los excluye de gravarlos con una cuota adicional, generando para los primeros, un incremento en el gravamen con motivo de la cuota adicional. Consecuentemente, dicha norma omite gravar de la misma forma a todos los contribuyentes del impuesto predial que se encuentren en la misma situación jurídica frente a la ley; además de que la cuota de mérito rompe con la progresividad contenida en la tarifa prevista en el propio artículo 152, ya que se basa en el valor catastral de los inmuebles que constituye la base del impuesto y que incluso depende, entre otras cosas, de la existencia de construcciones en los terrenos. Así, no es equitativo que sólo a algunos contribuyentes se les aplique una cuota adicional, porque sus terrenos carecen de construcción, ya que lo que se grava es la propiedad o posesión inmobiliaria que en términos del artículo 148 del ordenamiento en cita, puede estar formada por el suelo y las construcciones adheridas a él, o bien, solamente por el suelo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176897-6ea3e191/predial-el-articulo-152-fraccion-iii-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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