ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EN ESTRICTO APEGO AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN CUMPLIMIENTO AL REQUISITO PREVISTO EN EL NUMERAL 16, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO RELATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE SEÑALARSE EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA VISITADA CUANDO APAREZCA REGISTRADA ANTE LA AUTORIDAD RESPECTIVA.
El artículo 16 de la Constitución Federal establece diversos derechos públicos subjetivos, entre ellos, el concerniente a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados. Del mismo modo, prevé algunos casos de excepción como el relativo a la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, para lo cual se requiere la emisión de una orden por escrito en la cual se cumplan los requisitos establecidos en la propia disposición constitucional respecto a los cateos, entre los cuales destaca el concerniente a la expresión de la persona o personas que hayan de aprehenderse. El requisito anterior se satisface en materia administrativa cuando en la orden de verificación se precisa el individuo o individuos que deban visitarse, otorgándoles de esa manera certeza sobre la intención de la autoridad de introducirse a su domicilio para practicar la diligencia. Ahora bien, el artículo 16 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal prevé que las autoridades establecerán un sistema de identificación de expedientes para la verificación administrativa, el cual debe contener ciertos datos, entre otros, el que se refiere al nombre, denominación o razón social de la persona que aparezca registrada en el padrón respectivo. El supuesto anterior tiene relación con el primer párrafo del artículo 26 del reglamento mencionado, en el sentido de que toda visita de verificación debe contener como mínimo los elementos descritos en cada una de las fracciones que forman el precepto reglamentario, por ello, debe inferirse que la disposición reglamentaria no está redactada limitativamente, al haberse empleado en su texto la expresión "como mínimo", de ahí que los requisitos que enumera no son los únicos que deben satisfacer las órdenes de visita; máxime si se considera que en su fracción XIII, estatuye que éstas deben cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, como es el artículo 16, fracción III, del propio reglamento, conforme al cual el sistema de identificación de expedientes fue creado para la verificación administrativa, y comprende el nombre, denominación o razón social cuando se conozca por aparecer en el padrón respectivo; por tanto, ese dato debe contenerse en todas las órdenes de visita en estricto apego al artículo 16 constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176905-86911943/orden-de-visita-de-verificacion-administrativa-en-estricto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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