VISITA DOMICILIARIA. EN EL ACTA DE INICIO DE LA, DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE IDENTIFICA A LOS VISITADORES.
La identificación de los visitadores debe hacerse constar en forma pormenorizada, ya que el visitado debe conocer con precisión todas las circunstancias que concurren en tal acto, por exigirlo así la seguridad jurídica del gobernado. Es verdad que la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, establece que los visitadores que intervengan en la visita se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con la fracción I, del artículo 46, de la citada compilación impositiva, que establece la obligación para los visitadores de asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los propios visitadores. Ahora bien, la identificación es un hecho del que deben tener conocimiento los visitadores, pues es evidente que entre los hechos conocidos se encuentra el de su designación para practicar la visita y las facultades que en la orden respectiva se les confiere, por lo que entre los hechos conocidos a que se refiere la fracción I, del artículo 46 en cita, debe considerarse el relativo a la identificación, que si bien es una formalidad que debe efectuarse al inicio de toda visita domiciliaria, no por ello deja de ser un hecho conocido; en el desarrollo de la visita deben cumplirse con otras formalidades y no por ello puede decirse que no sean "hechos" a los que la ley se refiere, sino que el cumplimiento de todas las formalidades debe hacerse constar en acta pormenorizada. Así, no basta que los visitadores hubieren hecho constar que se identificaron mediante credenciales en las cuales aparecen la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de ellos, sino que es necesario asentar pormenorizadamente los datos que en tales documentos obren, pues el propósito de la identificación es el de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia de quienes intervienen en dichas diligencias, dado que ello tiende a proteger las garantías individuales del visitado, porque de las inspecciones se puede derivar una posibilidad de afectación a sus intereses jurídicos. Así, si la identificación del visitador es un hecho realizado, en la secuela de la diligencia respectiva, se deben hacer constar, con toda precisión, los pormenores de ella, a fin de que el visitado tenga todas las oportunidades de defensa y contradicción que la ley le otorga. Sólo así puede cumplirse el texto y la intención del artículo 16 constitucional que exige en los casos de visitas domiciliarias, la autoridad administrativa se sujete a las formalidades prescritas para los cateos, formalidades que, en la parte final del primer párrafo del propio texto constitucional, incluyen la obligación de levantar acta circunstanciada, o sea, acta en la que se pormenoricen las circunstancias surgidas durante la práctica de la visita, entre cuyas circunstancias se encuentra obviamente la identificación, por lo que nuevamente se concluye que para acatar el mandamiento constitucional deben hacerse constar los pormenores de los documentos identificatorios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/221267-91709453/visita-domiciliaria-en-el-acta-de-inicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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