AMPARO INDIRECTO. NO CONSTITUYE ÚLTIMA RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, POR NO SER UN ACTO DE AUTONOMÍA PROPIA Y DESTACADA, LA INMINENTE DESPOSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE APARENTEMENTE NO ES MATERIA DE JUICIO, POR ADUCIRSE ERROR EN SU NOMENCLATURA.
Por regla general, tratándose de actos ejecutados en la etapa de ejecución de sentencia, sólo es procedente el amparo biinstancial cuando se interponga en contra de la última resolución que ahí se pronuncie, pudiéndose reclamar en la misma demanda las demás violaciones que hubieran dejado sin defensa al quejoso, cometidas en esa etapa. Empero, de manera excepcional pueden impugnarse en esa vía, previo al dictado de la última resolución, los actos de autonomía propia y destacada de la fase ejecutiva, de manera tal, que resuelvan cuestiones accesorias a la propia ejecución o que preparen o sean preliminares a dicha ejecución. Ahora bien, si se reclama el desalojo de un inmueble que a decir del quejoso, se identifica con nomenclatura distinta al que fue materia del juicio de origen, pero que según el propio impetrante, en la sentencia definitiva se precisó que la diferencia en la nomenclatura fue error mecanográfico, y que por tal motivo, se ordenó la desocupación y entrega del inmueble; contra tal acto no procede el amparo indirecto, habida cuenta que no es de aquellos que cuentan con autonomía propia y destacada, pues precisamente, es de los dictados en la etapa de ejecución de sentencia, y en ese orden, con independencia de que durante el trámite del juicio se identificara el inmueble con un número, y en la sentencia definitiva se establece que la discrepancia en la numeración obedece a un error mecanográfico, ello a fin de cuentas no constituye la última resolución dictada en tal fase, sino que se trata de una intermedia, en la medida que no aprueba o reconoce en forma expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Máxime que al existir una sentencia ejecutoria, que por cierto tomó en cuenta esa discordancia, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento, y en ese orden, la restricción para la procedencia del juicio de garantías contra violaciones sufridas en ejecución de una sentencia, limitada a la impugnación de la última resolución que ahí se dicte, obedece a razones tanto de interés social, como al mandato de prontitud en la impartición de justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177082-52131749/amparo-indirecto-no-constituye-ultima-resolucion-para-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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