AMPARO INDIRECTO. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Por regla general para la procedencia del juicio de amparo contra actos después de concluido el juicio debe tomarse en cuenta si la resolución es dictada: a) fuera o después de un procedimiento de ejecución o remate; b) en un procedimiento de ejecución, sólo procede contra aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, o declara la imposibilidad material o jurídica para cumplirla, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente; c) en un procedimiento de remate, sólo procede contra aquella que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; lo anterior, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el citado numeral, en su fracción V establece que el amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuando afectan materialmente derechos sustantivos, por lo que se considera que dicha regla de procedencia opera en el procedimiento de ejecución tratándose de actos de imposible reparación ajenos a la cosa juzgada, lo que implica que deben ser autónomos a ésta. En este sentido, el acto que se reclame como de imposible reparación en el procedimiento de ejecución deberá cumplir con las siguientes características: i) Ser intermedio dentro del procedimiento de ejecución; ii) Ser autónomo a la institución de la cosa juzgada; y, iii) Lesionar derechos sustantivos. Estos supuestos tienen como sustento teleológico, que el legislador privilegió en todo momento la ejecución de la sentencia por tratarse de una cuestión de interés general, en tanto que como cosa juzgada debe llevar aparejada su realización fáctica a favor de la parte vencedora del litigio, como vertiente del derecho fundamental de acceso a la justicia, además de que concreta la acción jurisdiccional del Estado, como parte de sus fines y, por ende, de la sociedad en general. Empero, no debe pasar inadvertido que este derecho constitucional puede ser lesionado dentro del procedimiento de ejecución, mediante un acto de imposible reparación, lo que conllevaría la procedencia del amparo indirecto, como en el caso en que se reclama el acuerdo por el que no se provee de conformidad la solicitud de adjudicación directa del inmueble objeto de la ejecución de sentencia, con motivo del incumplimiento de un requisito procesal, porque debe atenderse a que la finalidad de dicha solicitud es agilizar la etapa ejecutiva de la sentencia y no obstaculizarla, por lo que es de carácter autónomo por no derivar de la cosa juzgada y podría lesionar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales, en tanto que su objeto es analizar si es correcto o no que exista un obstáculo legal que impida la culminación del procedimiento de ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011255-96c00ec4/amparo-indirecto-excepciones-a-la-regla-general-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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