VALOR AGREGADO. LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE AL VALOR PAGADO POR LA ENAJENACIÓN DEL AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA.
El citado numeral se refiere al establecimiento de la tasa del 0% en materia de impuesto al valor agregado, asignándola, entre otras, a la enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta, con excepción del agua con dichas características, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros -en cuyo caso se le asignará la tasa general del 15%-; lo cual ha sido declarado violatorio del principio de equidad tributaria por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe razón objetiva alguna que justifique el tratamiento distinto otorgado por el legislador. Ahora bien, a partir de un análisis del tributo aludido, no es conforme a derecho afirmar que la tasa del 15% corresponde a la enajenación del envase, mientras que a la del agua no gaseosa ni compuesta contenida en éste le resultaría aplicable la tasa del 0%, pues es evidente que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado otorga la tasa preferencial del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, dependiendo del volumen correspondiente al envase en el que se contenga, y no a la del envase mismo. Inclusive, la legislación aplicable no distingue, a nivel del precio de enajenación al consumidor, entre los valores correspondientes al envase, por un lado, y los del líquido que aquél contiene, por el otro. Así, se entiende que la aplicación de la tasa sobre el valor de enajenación implica que la imposición pesa por igual en el costo de ambos insumos -envase y agua-, los cuales participan en la determinación del valor que se añade en los procesos de producción y distribución de satisfactores. Adicionalmente, si se atiende a los procesos legislativos que originaron el establecimiento de dicha tasa preferencial debe decirse que excluir de la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, en atención a la capacidad del envase, por un lado, contradice los propósitos del otorgamiento de dicha tasa a los bienes relacionados con el sostenimiento de la población residente en territorio nacional y, por el otro, no se justifica, pues el volumen del contenedor no hace menos indispensable el consumo de agua.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177112-90153a3e/valor-agregado-la-tasa-establecida-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- AGUAS ENVASADAS, ENVASES DESECHABLES. (s/clave)
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