RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE NO ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE EL PROMEDIO ARITMÉTICO DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).
El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social en el caso de los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones otorgadas a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que la ley no especifique la manera en que debe calcularse el promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado, no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la forma de efectuarlo, ya que el promedio se obtiene mediante la suma dividida entre el número de casos, siendo innecesario que la ley detalle el procedimiento correspondiente. De esta forma, cualquier patrón puede calcular cuánto percibe en promedio cada trabajador sindicalizado por concepto de previsión social, sumando lo que otorgó en prestaciones por tal concepto a todos sus trabajadores sindicalizados, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de trabajadores sindicalizados, lo cual arrojará el límite máximo deducible por cada trabajador no sindicalizado por ese mismo concepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177176-506b6c6f/renta-el-articulo-31-fraccion-xii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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