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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.

Clave: I.14o.A.2 A · Registro digital (IUS): 177208 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1530

Los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera describen -en su conjunto- una parte de los actos y formalidades que integran el control de la aduana en el despacho de las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional; específicamente, regulan a partir de la presentación de las mercancías a la autoridad aduanera para determinar si debe practicarse el reconocimiento aduanero, y hasta la notificación del acta de inicio del procedimiento, por irregularidades que ameriten el embargo precautorio de aquéllas. En este trámite el legislador consignó una sucesión continuada de hechos, que de forma expresa no establece que el acta de hechos u omisiones y con la que da inicio el procedimiento, deba levantarse el mismo día en que se practica el reconocimiento, si las irregularidades advertidas ameritan el embargo precautorio de la mercancía; pero tampoco la posibilidad de que las autoridades interrumpan dicha consecución de eventos. En esas condiciones, la redacción de los aludidos preceptos contempla tácita y lógicamente el que el acta de mérito se elabore -ineludiblemente- bajo las condiciones antes precisadas, ya que de lo contrario, los eventos y condiciones plasmados expresamente en tales artículos, no podrían actualizarse en los términos que fijó el legislador. Además, esta afirmación se corrobora por la circunstancia de que para irregularidades distintas a las señaladas, el artículo 152 del invocado cuerpo de leyes establece en forma expresa un procedimiento diferente e incluso, menos rígido, ya que la autoridad no está obligada a cumplir lo previsto por el artículo 150 de ese mismo ordenamiento, y tiene la opción de elegir entre un escrito o acta circunstanciada para dar a conocer al interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177208-c867a07b/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-el-acta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 78/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal. 29 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo. Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 173/2008-SS en que participó el presente criterio.

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